Por: Dr. Lucio Alfonso Rubio Antelis
( Presentación: El presente trabajo se inscribe en conmemoración del sexagésimo noveno aniversario de la creación de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, dedicado a todos aquellos valientes colegas, estudiantes y profesores que lucharon por erigir la primera institución superior de
enseñanza del derecho en nuestra Entidad, especialmente al Mtro. Humberto Garduño, fiel y digno representante de ese gran movimiento académico que aún sigue prevaleciendo en la memoria de la comunidad morelense.)
En la literatura jurídica contemporánea se ha explorado con énfasis el tema alusivo al dato de prueba, desde su definición, naturaleza jurídica y su significado normativo en la forma de interpretarse como tarea esencial de los órganos punitivos jurisdiccionales. En el presente apartado, nos interesa profundizar en el análisis puntual de su contexto normativo, su interpretación judicial y ministerial, así como la importancia e impacto en todo el sistema acusatorio, en especial frente a los más vulnerables del proceso penal, es decir, las victimas del delito.
Debe advertirse la importancia del debate surgido desde hace varios años, en torno a una enérgica critica al concepto legal de dato de prueba, consagrado en el artículo 261 del CNPP, en la cual se le define como la “referencia” al contenido de un determinado medio de convicción, idóneo y pertinente para el establecimiento
razonable de la existencia de un hecho ilícito y la probable participación del inculpado.
La crítica se encuentra centrada en el vocablo “referencia”, ya que induce a una interpretación ambigua o imprecisa del cumulo de información que ha recabado el fiscal investigador en su carpeta de mérito. Cualquier material será una referencia, entonces surge la duda respecto de lo que debe entenderse por este término. Esa
sería la cuestión planteada, lo que nos permite coincidir con la idea de proceder a la eliminación del citado vocablo, obviamente a través del proceso legislativo de derogación normativa, con la finalidad de lograr condensar en la codificación adjetiva penal, un tecnicismo más depurado y preciso en la definición del dato de
prueba.
Por otra parte consideramos que en el común de la práctica litigiosa, llevada a cabo ante los servidores públicos encargados de la investigación de los delitos, en algunas ocasiones originadas por hecho que las cosas deben surgir y desarrollarse como deberían ser, sin embargo, se propicia cierto desinterés a la actividad ministerial, la cual pudiera provocar el fracaso o frustración en agravio de la víctima del delito, en el momento que resultara complicado colmar las exigencias procesales expuestas en el “referente” del contenido de un determinado medio de convicción aportado al Fiscal investigador a través, precisamente del dato de prueba .
Coincidimos con los partidarios de las nuevas teorías de la prueba que promueven una mayor precisión, clara, eficiente y efectiva de los diversos conceptos empleados y adjetivizados en la codificación procesal penal, en el sentido de otorgarle un alcance e interpretación más técnica y breve posibles. Además sostenemos que entre más entendible y sencillo sea el texto de la norma penal, en esa misma medida serán más adecuados y accesibles los mecanismos de acceso a la justicia como un derecho humano a favor de todos los justiciables.
La fundamental trascendencia del dato de prueba, se encuentra previsto por el legislador no solo en las leyes procesales, sino en la máxima legislación del país. Así por ejemplo, basta citar los siguientes numerales de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que destacan el dato de prueba como elemento esencial para la procedencia de los actos de autoridad punitiva, concretamente en la orden de aprehensión, en el auto de vinculación a proceso y en el derecho humano de las víctimas, respectivamente, de acuerdo con las siguientes apartados:
a) El artículo 16, que exige entre otros requisitos para su libramiento por la autoridad competente, que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho señalado por la ley penal como ilícito.
b) El artículo 19, indica que el auto de vinculación, expresará entre otras circunstancias, los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y
c) Finalmente el artículo 20, apartado C, fracción II, dispone como derecho de las víctimas de delito el que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente , tanto en la investigación como en el proceso.
Estas notas distintivas del dato de prueba en su estatus constitucional, conllevan a considerar sin lugar a dudas, que estamos ante una de las instituciones procesales si así podemos denominarla, más importantes del sistema acusatorio al constituir la base o inicio del procedimiento penal, ajustado al marco de legalidad y de certeza
jurídica exigido por la norma suprema. De su estructuración, conformación o integración dentro de la carpeta de investigación a cargo del fiscal competente, dependerá que efectivamente el acceso a la justicia sea un derecho humano efectivizado como garantía jurídica, a favor de los justiciables , es decir de las víctimas del delito.
Por esta razón sostenemos que, el derecho de las víctimas (que se encuentre en la posibilidad real, material y jurídica) de aportar toda la información como dato o elementos de prueba que tenga en sus manos, será una realidad y dejara de ser un obstáculo para la ciudadanía en general que acude a estos lugares, cuya realidad
cotidiana se refleja muchas veces en la frustración, decepción e impotencia padecida en las oficinas de las fiscalías encargadas de la persecución e investigación de los delitos.
Con base en las anteriores argumentaciones, a través de analizar la postura defendida por los representantes de la Escuela de Girona contenida en su Manual de Razonamiento Probatorio, encontramos una abierta negación y desconocimiento de los postulados constitucionales que sí consideran al dato de prueba como elemento sustancial para la emisión de los dos actos de autoridad mas importantes ya analizados, como es la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso. En estas condiciones, negar no solo la clasificación de la prueba en términos del artículo 261 del CNPP, sino su reconocimiento constitucional, afecta la realidad prevaleciente en las practicas jurisdiccionales y conduce al error para quien siga los lineamientos de este tipo de pensamiento ajeno a la realidad jurídica del sistema acusatorio penal, sobre todo en la praxis, puesto que en el tintero existen universos paralelos que admiten la posibilidad de su extinción o creación.
No obstante una rotunda e inexplicable negativa al reconocimiento de esta clasificación, podemos observar en la página 52 a pie de página, que es calificada como “absurda y confusa”; en la página 53 , aparece la siguiente expresión , que nos permitimos transcribir:
“…Temo que estamos aquí ante un efecto perverso de esa confusa clasificación delos elementos de juicio en datos de prueba, medios de prueba y pruebas del artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales…”
Es evidente la confusión conceptual en que incurren los autores de esta transcripción. El concepto “perverso” se atribuye a una conducta humana, pues se reputa como todo aquel que obra con maldad y lo hace conscientemente o disfruta de ello. La norma jurídica conforme lo establece la teoría, es una prescripción dirigida a la regulación de la conducta humana, es entonces una regla de conducta, la cual emana de un ente legislativo para generar el orden jurídico y la paz social. Resulta antagónico que una norma tenga efectos “perversos” pues una regla no es una conducta. La norma penal, cumple con un propósito de generar certidumbre jurídica en la interpretación, exigencia y cumplimiento de requisitos para que el acto de autoridad sea tanto legal como constitucional.
Los autores de esta afirmación caen en la trampa de confundir el ser con el deber ser, en virtud de que atribuyen una característica de la conducta humana a una regla o norma, que no es lo mismo. Además, el artículo 261 del CNPP tan erróneamente criticado por esta Escuela, se limita desarrollar el contenido de los artículos 16, 19 y 20 en cuanto al alcance e interpretación legal del concepto datos de prueba. De ninguna manera la lógica jurídica admite que una norma sea calificada “con efectos perversos”, toda vez que estos son propios de la conducta humana, jamás de una norma o regla jurídica. El principio de tercero excluido bien pudiese aplicar al presente caso.
La lectura completa del citado Manual, nos conducirá irremediablemente al agotamiento de cualquier esfuerzo tendiente a la búsqueda de una cita analítica de la definición de datos de prueba. Por lo tanto y en conclusión sin mayor debate, expresamos nuestra diferencia y oposición al tratamiento empleado por la Escuela de Girón, en su Manual de Razonamiento Probatorio al concepto datos de prueba y demás elementos normativos, por existir un antagonismo no solo conceptual, sino normativo y constitucional.
La definición de los datos de prueba que el legislador incluyó en el artículo 261 de la codificación adjetiva penal, trae consigo la relación íntima con las porciones normativas contenidas en los numerales 16, 19 y 20 de la citada Constitución mexicana, como se ha advertido en anteriores párrafos de la presente reflexión.
En la medida en que el órgano jurisdiccional tenga mayores elementos de ponderación en sus resoluciones para establecer parámetros validos en la mínima intervención penal, bajo el esquema de una completa respetuosidad de los derechos humanos y bajo un marco legal y constitucional, en esa misma medida, tendremos más jueces democráticos que permitirán a la población como justiciable, confiar más en el actual sistema acusatorio penal, que hoy en cada institución, en cada audiencia y en cada libertad o condena, se ve amenazada en los estados de crisis institucional y procesal que ha venido padeciendo desde su instauración al modelo
oral.
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