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Tribunal incierto

Centro Editorial by Centro Editorial
marzo 7, 2023
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Javier Santiago Castillo
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Por Javier Santiago Castillo

La palabra certeza tiene el significado de “conocimiento seguro y claro de algo” o “firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor a errar” (RAE). Sus raíces latinas son el sufijo “eza”, cualidad y “certus”, decidido, resuelto, preciso, seguro, real. Se puede tener certeza o certidumbre de que algún juicio es verdadero o bien falso.

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Ateniéndonos al sentido gramatical la certeza jurídica implica el conocimiento seguro y claro de las autoridades que aplican el derecho. Abundando podemos decir que, “en términos simples, la certeza jurídica podría conceptualizarse como saber a qué atenerse con respecto a la regulación vigente y a las actuaciones o facultades interpretativas y fiscalizadoras de las autoridades llamadas a velar por el cumplimiento de la misma. La incertidumbre jurídica, por el contrario, genera un estado de indefensión respecto al marco jurídico y a la forma en que éste se aplicará fiscalizará. Un ordenamiento jurídico incapaz de brindar certeza termina, a la postre, impidiendo el desarrollo de diversas actividades por parte de los ciudadanos y una inconveniente y no deseable relación de desconfianza de la ciudadanía.”

La certeza jurídica se vincula con el principio de legalidad y al multifacético de seguridad jurídica, que son pilares indispensables articuladores del Estado de Derecho. A los cuales se suman el control del poder político y su fiscalización, la protección de los derechos de toda naturaleza para las personas y la supremacía constitucional en la elaboración, interpretación y aplicación del Derecho generado por el propio Estado. Lo que hace al Estado de Derecho una Institución indispensable para la existencia y evolución de cualquier sociedad democrática.

Esta breve conceptualización está relacionada con las resoluciones emitidas por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que modifico la convocatoria emitida por la Cámara de Diputados para la elección de tres consejerías y la presidencia del Instituto Nacional Electoral (INE). Debido a que las autoridades jurisdiccionales están también obligadas constitucional y legalmente a dar certeza. Lo relevante es analizar hasta dónde llega la competencia del tribunal para enmendar u ordenar a la Cámara de Diputados la modificación de la convocatoria referida.

“De acuerdo con un ampliamente compartido punto de vista, el derecho electoral es el conjunto de normas que regulan la elección por ciudadanos de los integrantes de los órganos representativos del poder público.” (Orozco, 2004). En consecuencia, la materia electoral es la regulada por el derecho electoral. Por otra parte, el poder público está definido en la Constitución de la República, relacionando los artículos 39 y 116, y se divide para su ejercicio en: el poder ejecutivo, poder legislativo y el poder judicial.

Luego entonces las autoridades electorales a nivel federal y local tienen una división funcional. Los institutos, esencialmente, organizan las elecciones para que los ciudadanos integren el poder público, ocasionalmente actúan como primera instancia jurisdiccional, y los tribunales juzgan los actos de los institutos, los partidos y los candidatos en la actividad de elegir a los “órganos representativos”.

La premisa básica de la cual debemos partir es que no todo acto electivo es materia electoral. Es necesario definir si la elección de consejeros electorales del INE es materia electoral o materia parlamentaria. El Congreso de la Unión y cada una de sus cámaras tienen atribuciones electivas, pero que no son materia electoral, debido a que la Constitución define su naturaleza jurídica como actos parlamentarios, materialmente electivos, pero no regulados por el derecho electoral.

Son claros ejemplos cuando el Congreso se convierte en Colegio Electoral para nombrar a un presidente, provisional, interino o substituto. En el caso del Senado los ejemplos son abundantes y van desde la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados del TEPJF, los integrantes de los organismos autónomos en materia económica, la Fiscalía General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el INAI.

En el caso de la Cámara de Diputados están la ratificación del secretario y altos funcionarios de hacienda, el Consejo Nacional de Evaluación y el INE. En todos estos casos, los procesos electivos revisten el carácter de actos soberanos y discrecionales que corresponden, instrumentar y elegir, exclusivamente al Congreso, ya sea en sesión conjunta de ambas cámaras o en una de ellas, según las atribuciones electivas que les otorga la Constitución.

En el caso de proceso electivo de integrantes del Consejo general del INE es necesario distinguir el acto parlamentario, materialmente electivo, llevado a cabo por la Cámara de diputados, de la función electoral que tienen que desempeñar quienes sean elegidos como integrantes del máximo órgano de dirección del INE. Esa función sustantiva de los consejeros y consejeras está plenamente regulada por el derecho electoral.

Por otro lado, ¿dónde está el límite de la plena jurisdicción del Tribunal? La Constitución en el artículo 99, cuarto párrafo establece los asuntos que al Tribunal “…le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley…”; a continuación, se enlistan los asuntos que son materia de resolución definitiva e inatacable, que son estrictamente de materia electoral.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación amplía esa competencia a tres temas más: conflictos sobre impedimentos de los magistrados, impugnaciones contra acuerdos del Consejo General y de Junta General Ejecutiva y, por último, diferendos relacionados con los tiempos que el Estado otorga a los partidos políticos (art. 41.III) y lo relacionado a la propaganda gubernamental (art.134).

A mayor abundamiento, como dicen los abogados, desde la Constitución (99.V), la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (art.166) y La Ley General de Medios de Impugnación queda claro el ámbito de competencia del TEPJF, se restringe estrictamente al ámbito electoral, el cual se circunscribe a la elección del poder público.

En ninguna de todas las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se le otorga al Tribunal electoral la atribución, explícita o implícita, de enmendar actos legislativos. La Ley General de Medios de Impugnación (LGMI) define a los actores del Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales de los ciudadanos. Primero, quien tiene derecho a impugnar: los ciudadanos; segundo, contra quienes: partidos y autoridades electorales; por actos que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, que se encuentran precisados en la LGMI.

La vía para impugnar una decisión de la Cámara de Diputados es el Amparo no el JDC. Esta cámara es parte integrante de un Poder del Estado y la legalidad de sus actos deben ser juzgados por la máxima autoridad jurisdiccional. La vía del amparo posibilita que cualquier caso pueda llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como última instancia. Derivado de los argumentos expuestos se deduce que el TEPJF carece de competencia para modificar la convocatoria para cubrir la vacancia de las tres consejerías y de la presidencia del INE.

Bajo el manto del “garantismo” el Tribunal ha desbordado su competencia invadiendo la de otros poderes, no sólo de la Cámara de Diputados, como en el caso reseñado, sino de congresos locales. Lo sorprendente es la anuencia, sobre todo del Poder Legislativo, con la que en el pasado se permitió rebosar su ámbito de atribuciones. El Tribunal está asumiendo el papel de pilmama de la Cámara de Diputados, llegando al extremo de decirle como debe redactar las futuras convocatorias.

Si bien desde la doctrina hay quienes afirman que el Estado de Derecho es un ideal; es indispensable para que cada día sea más una realidad, que toda autoridad rija su actuación apegada a la Constitución y la ley, con mayor razón los tribunales, porque son la última instancia par dar certeza y lo que ha sucedido es que el TEPJF con su actuación incierta, abona la ruta de la incertidumbre.

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Tags: Cámara De DiputadosColumna DigitalInstituto Nacional ElectoralJavier Santiago Castillo
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